IMPUGNACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
Régimen penitenciario es el conjunto de normas y medidas destinadas a mantener una convivencia pacífica y ordenada de las personas que, por resolución del tribunal competente, ingresen a los establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, cumplir los fines previstos en la ley procesal para los detenidos y sujetos a prisión preventiva, y llevar a cabo las actividades y acciones para la reinserción social de los condenados.
Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente, los de orden y disciplina, sanidad e higiene, corrección en sus relaciones y en su presentación personal, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que eventualmente les sean proporcionados.
La Administración Penitenciaria abrirá al ingreso de un interno, una ficha única individual cuyo objetivo será la identificación y registro del mismo, así como la aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario; en ella se anotarán los datos personales, procesales, de salud, educación, trabajo, conductuales, psicológicos y sociales, y todo otro dato relevante sobre su vida penitenciaria. Esta ficha acompañará al interno a todo establecimiento al que fuere trasladado.
DECRETO 518
Artículo 77.- Las faltas disciplinarias se calificarán como graves, menos graves o leves.
Artículo 78.- Sólo se considerarán faltas graves las siguientes:
a) La agresión, amenaza o coacción a cualquiera persona, tanto dentro como fuera del establecimiento;
b) La resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;
c) La participación en motines, huelgas de hambre, en desórdenes colectivos o la instigación a estos hechos cuando se produzcan efectivamente;
d) El intento, la colaboración o la consumación de la fuga;
e) Inutilizar o dañar de consideración, deliberadamente, dependencias, materiales o efectos del establecimiento, o las pertenencias de otras personas;
f) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento y de las pertenencias de otras personas, internos o funcionarios;
g) Divulgar noticias falsas o proporcionar antecedentes o datos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento o el régimen interno del mismo;
h) El porte, tenencia, uso, fabricación o proporción de elementos para la fabricación de armas blancas o de fuego, de explosivos, gases o tóxicos;
i) La tenencia, consumo o elaboración de substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, bebidas alcohólicas o similares;
j) La introducción al establecimiento o la tenencia de elementos prohibidos por la Administración Penitenciaria por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, lentes de larga vista, filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos celulares y otros similares previamente determinados; el uso efectivo de dichos elementos o la salida del establecimiento de los productos de su utilización;
k) Reñir con los demás internos usando armas de cualquier tipo;
l) Dar muerte o causar lesiones a cualquier persona;
ll) Cometer violación, estupro y otros delitos sexuales;
m) La comisión de cualquier otro hecho que revista los caracteres de crimen o simple delito;
n) Desencerrarse, vulnerar el aislamiento o romper la incomunicación por cualquier medio;
ñ) El no regresar al establecimiento después de hacer uso de un permiso de salida;
o) Forzar o inducir a otro a realizar algunas de las conductas descritas precedentemente, y
p) La comisión de tres faltas menos graves durante un bimestre.
Artículo 79.- Sólo se considerarán faltas menos graves las siguientes:
a) Denigrar e insultar a los funcionarios penitenciarios, a cualquier persona que trabaje o se encuentre al interior de un establecimiento penitenciario, a funcionarios judiciales, defensores públicos, fiscales y autoridades en general.
b) Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;
c) Entorpecer los procedimientos de seguridad o de régimen interno (allanamientos, registros, recuentos, encierros, desencierros y otros similares);
d) Dañar deliberadamente dependencias, materiales, efectos del establecimiento o las pertenencias de internos, funcionarios o de otras personas, cuando el daño sea de escasa consideración;
e) Dañar los mismos bienes con negligencia temeraria o culpa grave;
f) La introducción y el despacho de correspondencia por procedimientos distintos de los reglamentarios del establecimiento;
g) Organizar y participar en juegos de azar no permitidos;
h) Entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de estudio, y en general todas aquellas que digan relación con el tratamiento penitenciario de los internos;
i) Negarse a concurrir a los tribunales, Fiscalía o lugares que se indique por mandato de la autoridad competente;
j) La participación en movimientos colectivos que no constituyan motín pero que alteren el normal desarrollo de las actividades del establecimiento;
k) Negarse a dar su identificación cuando se le solicite por personal de servicio o dar una identificación falsa;
l) Regresar del medio libre en estado de manifiesta ebriedad o drogadicción;
ll) Atentar contra la moral y las buenas costumbres al interior del establecimiento, o fuera de ellos, con actos de grave escándalo y trascendencia;
m) La comisión de cualquier hecho que importe una falta de las sancionadas en el Libro Tercero del Código Penal o en leyes especiales;
n) Forzar o inducir a otro a cometer alguna de las faltas contempladas en el presente artículo;
ñ) Mantener o recibir objetos de valor, joyas o sumas de dinero que excedan los máximos autorizados, y
o) La comisión de 3 faltas leves en un bimestre.
Artículo 80.- Sólo se considerarán faltas leves, las siguientes:
a) Los atrasos en llegar a las cuentas (encierros, desencierros, medio día, salida a Tribunales, Fiscalías y otros similares);
b) Pretextar enfermedades inexistentes, o dar excusas falsas, como medio para sustraerse a las cuentas o al cumplimiento de sus deberes;
c) El desaseo en su presentación personal o en las dependencias que habite el interno, entendiéndose por tal la suciedad o mal olor evidentes;
d) La participación culpable en actos que afecten el orden y el aseo de recintos del establecimiento;
e) Alterar el descanso de los demás internos en cualquier forma;
f) Tener mal comportamiento en los traslados y permanencia en Tribunales, actuaciones judiciales dispuestas por el tribunal o la autoridad competente, o en comisiones exteriores (gritar, mofarse del público, insultar y otros actos similares) o realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, sin grave escándalo y trascendencia;
g) Presentarse a los establecimientos penitenciarios después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, o regresar a ellos en estado de intemperancia o causando alteraciones o molestias a los demás internos, aun cuando no exista ebriedad, y
h) Formular reclamaciones relativas a su internación, sin hacer uso de los medios reglamentarios o establecidos en disposiciones internas del establecimiento.
Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de aplicación.
Artículo 81.- Las faltas de los internos serán sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin que sea procedente su acumulación:
a) Amonestación verbal;
b) Anotación negativa en su ficha personal;
c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 15 días;
d) Privación de participar en actos recreativos comunes hasta por 30 días;
e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 30 días;
f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que no excederá de un mes, debiendo realizarse ella en una dependencia que permita el control de la sanción;
g) Privación hasta por una semana de toda visita o correspondencia con el exterior;
h) Revocación de permisos de salida;
i) Privación hasta por un mes de toda visita o correspondencia con el exterior;
j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en celda solitaria, desde el desencierro del sábado hasta el encierro del domingo, y
k) Internación en celda solitaria por períodos que no podrán exceder de 10 días. El Alcaide del establecimiento certificará que el lugar donde se cumplirá esta medida reúne las condiciones adecuadas para su ejecución, y el médico o paramédico del establecimiento certificará que el interno se encuentra en condiciones aptas para cumplir la medida.
Esta medida se cumplirá en la misma celda o en otra de análogas condiciones de higiene, iluminación y ventilación.
Tratándose de infracciones leves podrán aplicarse las sanciones señaladas en las letras a), b) o c). En caso de infracciones menos graves podrá aplicarse cualquiera de las sanciones consignadas en las letras d), e), f), g) y h). Tratándose de infracciones graves podrá aplicarse cualquiera de las sanciones señaladas en las letras i), j) o k).
Artículo 82.-
Toda sanción será aplicada por el Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno, el que procederá teniendo a la vista el parte de rigor, al cual se acompañará la declaración del infractor, de testigos y afectados si los hubiere y estuvieren en condiciones de declarar, así como también si procede, la recomendación del Consejo Técnico si éste hubiere intervenido. De todo ello se dejará constancia sucintamente en la Resolución que aplica la sanción, de manera que el castigo sea justo, esto es, oportuno y proporcional a la falta cometida tanto en su drasticidad como en su duración y considerando las características del interno. En caso de infracción grave y antes de aplicarse la sanción, el Jefe del Establecimiento deberá escuchar personalmente al infractor. Para aplicar la sanción, se deberá notificar personalmente al interno de la medida impuesta y de sus fundamentos.
Artículo 83.-
Copia de la Resolución que sanciona una falta grave deberá ser remitida al Director Regional de Gendarmería para su conocimiento, quien podrá modificarla o anularla por razones fundadas.